El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad Distribuidora Nissan S.A., por la infracción contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, no informar de manera adecuada y suficiente a los consumidores sobre el derecho que les asiste a presentar reclamaciones y la forma de ejercer tal derecho, conforme con el mecanismo de protección  al consumidor establecido en la Circular Única de 2011, y el presunto desconocimiento de las instrucciones impartidas en los numerales 1.2.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subseccion B) en sentencia definitiva proferida por el Magistrado Ponente Dr.

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Los Responsables y/o Encargados del Tratamiento de datos personales deben garantizar los derechos constitucionales y legales de los titulares, dentro de los cuales está el derecho de Hábeas Data, mediante el cual, éstos últimos están facultados para exigir el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de sus datos.

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Para que se configure una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor/productor y un consumidor/usuario. Este último tendrá esta calidad si actúa como destinatario final del bien. Esto implica que lo adquiera, disfrute o utilice para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

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En este concepto se precisa que las deudas que se tienen con la DIAN no corresponden a aquellas sobre las cuales les aplica la Ley 1266 de 2015. En ese sentido, dicha Entidad no podría reportar la información de las deudas de las personas a centrales de riesgo. Si bien, dentro de la información regulada por dicha ley se encuentra la de carácter crediticio, dicho concepto se limita al contexto comercial y financiero.

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La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 80403 del 15 de diciembre de 2020, formuló pliego de cargos en contra de TAXI IMPERIAL S.A.S., por presuntamente haber abusado de su posición de dominio al infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. TAXI IMPERIAL S.A.S., habría utilizado su posición dominante para imponer condiciones adicionales de entrada a los taxistas interesados en prestar el servicio en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá.

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Mediante Autos No. 103457 del 23 de octubre de 2020 y No. 127770 del 16 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio decretó medidas cautelares en contra de las sociedades INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S., al encontrar de manera preliminar que incurrieron en el acto de engaño dispuesto en el artículo 11º de la Ley 256 de 1996. La solicitud fue presentada por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., quien pidió el decreto de las medidas cautelares por los actos de engaño, explotación de la reputación ajena y violación a la prohibición general.

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Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, en el marco del proceso jurisdiccional de acción de protección al consumidor, se determinó que AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO FALABELLA S.A.S., vulneró los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se ordenó cumplir con lo informado respecto a la devolución del dinero.

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Mediante Resolución No. 986 de 15 de enero de 2021, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca Rapientrega (mixta), para servicios comprendidos en la clase 39  de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por LOGISTICA A TIEMPO S.A.S. 

Dentro del trámite de registro, RAPPI S.A.S., presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad por confundibilidad con marca previamente registrada y con signo notorio según los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

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