De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, una (1) solicitud de supresión es suficiente para retirar el Dato del Titular. Por lo que, si la eliminación es procedente, debe realizarse dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de solicitud de la misma. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. incumplió la Ley 1581 de 2012 al no atender oportunamente la solicitud de supresión del Titular de la información.
La Ley Estatutaria 1581 de 2012 es neutral tecnológica y temáticamente. Ello significa que aplica a cualquier Tratamiento con independencia de las técnicas, procesos o tecnologías –actuales o futuras- que se utilicen para dicho efecto. Por ende, debe observarse en la recolección, uso y tratamiento de datos personales para diversos fines (marketing, políticos, cobro de cartera, etc) mediante el uso de técnicas o herramientas como, entre otras, “marcadores predictivos”, “robocalls”, “nuisance calls” e inteligencia artificial (IA).
En este sentido, la mencionada Resolución estableció como requisitos entre otros que: los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, así como también su identificación y su dirección física y electrónica.
En los cursos de idiomas se encuentran presentes los conceptos de la garantía,
la información, la publicidad, el retracto y las cláusulas prohibidas así puedan existir asuntos referidos al cumplimiento de disposiciones de otras autoridades, como son las que regulan, vigilan y controlan el sector de la educación.
En este sentido, la mencionada Resolución estableció como requisitos entre otros que: los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, así como también su identificación y su dirección física y electrónica.
La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (FCF), TU TICKET YA.COM S.A.S (TICKET YA) y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. (TICKETSHOP) por cartelización en la comercialización de la boletería para los partidos de fútbol, en condición de local, de la Selección Colombia en las eliminatorias al Mundial Rusia 2018. Además, sancionó a diecisiete (17) personas naturales por haber ejecutado o facilitado la cartelización.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función de Abogacía de la Competencia, analizó el Proyecto remitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Este proyecto adiciona el Acuerdo 2 de 2017, con el objeto de incorporar las reglas que permiten realizar los Proyectos de Investigación en desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal – FH-PH.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2020, donde negó las pretensiones de la demanda presentada por DATACONTROL PORTUARIA S.A. contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., al analizar los actos de la violación a la cláusula general de competencia (art. 7) y desviación de la clientela (art.8), entre otros, explicó que la “buena fe” en materia de competencia desleal es un concepto de contenido objetivo que no puede confundirse con la buena fe contractual.
La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 42429 de 28 de julio de 2020, confirmó la decisión de la Dirección de Signos Distintivos mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ALL STAR C.V. y negó el registro de la marca TRAVERSE ALL CRAZY, solicitada por LIBARDO APARICIO TELLEZ.
La Red Nacional de Protección al Consumidor (RNPC), abre nueva convocatoria mediante el Proceso SIC 22 de 2020 para el financiamiento no reembolsable de iniciativas que fortalezcan el sistema de protección al consumidor de bienes y servicios. El plazo máximo para participar es el viernes 11 de septiembre a las 10: 00 a.m. a través de la plataforma SECOP II.