El Consejo de Estado determinó que los actos administrativos proferidos por la SIC que negaron la patente de invención para la creación denominada Desulfuración oxidativa de combustibles fósiles con ultrasonido no eran nulos, al estar debidamente sustentados en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000.

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El Tribunal Administrativo de Antioquía respaldó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Superindustria contra una constructora, al encontrar que esta última tiene la calidad de productor indirecto según la Ley 1480 de 2011, debido a su participación en la fase de diseño y planificación de los proyectos inmobiliarios Continental Towers y Asensi, así como por su rol como empresa matriz de las constructoras ejecutoras.

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La Superintendencia de Industria y Comercio, en Concepto Jurídico 25-332065, aclaró que la Entidad es la autoridad única en Colombia en materia de protección de la libre competencia económica, conforme a la Ley 1340 de 2009. En ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer sanciones administrativas como multas y medidas correctivas frente a conductas que restrinjan la libre competencia, pero dichas sanciones no incluyen la inhabilidad para contratar con el Estado.

 

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La Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto 25-310342 precisó que los proveedores que comercialicen productos o servicios mediante comercio electrónico deben cumplir con la obligación prevista en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 (modificada por la Ley 2439 de 2024).

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Esta Superintendencia, por medio de la Delegatura para la Protección de la Competencia, emitió el informe motivado dentro de la investigación administrativa adelantada contra varias sociedades y personas naturales vinculadas al mercado del transporte fluvial de carga en el río Magdalena. Según la Delegatura, existen elementos probatorios que indicarían que algunos operadores habrían incurrido en acuerdos para fijar precios y condiciones del servicio, restringiendo con ello la libre competencia económica.

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Esta Superintendencia de Industria y comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, encontró material probatorio que demostraría que MAMUT ACERO Y CONCRETO S.A.S. y UNIOBRAS DEL ORIENTE S.A.S., así como personas naturales vinculadas a estas compañías, habrían trasgredido el régimen de libre competencia económica en materia de contratación estatal. 

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La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió conceder el registro de una marca figurativa solicitada por la Cooperativa de Porcicultores del Eje Cafetero CERCAFE para identificar productos y servicios de las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, pese a la oposición presentada por HOTELES ESTELAR S.A. La cadena hotelera alegó semejanzas con su familia de marcas “E” y “Estelar”, invocando causales de irregistrabilidad por riesgo de confusión y por la notoriedad de sus signos.

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El día 24 de octubre de 2023 se solicitó el registro de la marca nominativa CHEVIGTON para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Frente a esta solicitud, la sociedad FASHION TRADEMARKS HOLDING S.L., titular de la marca CHEVIGNON, presentó oposición con fundamento en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 de 2000, alegando riesgo de confusión y aprovechamiento injusto del prestigio de una marca notoriamente conocida.

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La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, declaró que la SOCIEDAD UNITED ALLIANCE S.A.S. vulneró el derecho de retracto de 2 consumidores, quienes adquirieron una membresía vacacional mediante una modalidad de venta no tradicional.

 

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Esta Superintendencia, impuso una sanción por de $76.381.824 a LICORES DE COLOMBIA S.A.S., por incumplir el deber legal de informar de forma visible y accesible el precio de los productos que comercializa en su establecimiento MULTI EXPRESS local 28, ubicado en el Aeropuerto el Dorado en la ciudad de Bogotá. La sanción se fundamentó en la omisión de información sobre precios en góndolas, estantes y productos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de la entidad.

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