Al momento de recolectar datos personales, entre ellos, los datos relacionados con la salud, el responsable debe informar de manera clara y expresa la finalidad de los mismos y la potestad de que el titular los suministre o no.
Es necesario aclarar, que la recolección de los datos personales, debe obedecer a la necesidad y pertinencia de contar con ellos para el cumplimiento de una finalidad especifica.
La distinción entre prescripción y caducidad que ha generado discusiones en el ámbito doctrinal, si bien puede tener fundamentos sólidos, en la práctica puede tornarse inútil. Ello por cuanto tal distinción no ha sido reconocida por el legislador y en ocasiones se refiere a ambas figuras para referirse a la acción. En este concepto se hace un análisis del tiempo que se tiene para ejercer la acción por parte de la administración, en los procesos sancionatorios, y el que tiene el consumidor para ejercer su acción jurisdiccional.
La exención del impuesto sobre las ventas IVA- incluye bienes que se encuentran descritos en las diferentes categorías establecidas por el Decreto 682 de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución 31470 de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la medida de la exención estaba al criterio de los proveedores quienes podían decidir si acogerse o no a realizar la exención.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 42543 del 29 de julio de 2020 sancionó a INDUSTRIAS ALIMENTOS Y CATERING S.A.S - CATALINSA, LA HUERTA DE ORIENTE S.A.S. - LHO, IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.S. - IBEASER y a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y COMESTIBLES S.A.S.
El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia recomendó al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a INCOLDEXT S.A.S. y a JENNY DALILA RODRÍGUEZ CÁCERES, apoderada de INCOLDEXT S.A.S en la subasta.
Se recomendó sancionar a DANIEL VELASCO GONZÁLEZ, DVG S.A.S. y PROTECO S.A.S. En el informe motivado se indicó que la conducta de DANIEL VELASCO GONZÁLEZ consistió en participar en los procesos de selección a través de sus empresas controladas, DVG S.A.S. y PROTECO S.A.S. aparentando independencia y competencia entre ellas, para incrementar su probabilidad de resultar adjudicatario. Con ese propósito, las empresas controladas por DANIEL VELASCO GONZÁLEZ se presentaban como proponentes independientes. Sin embargo, esa independencia era aparente: DVG S.A.S. y PROTECO S.A.S.
Mediante Sentencia judicial de fecha 8 de septiembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales determinó que luego de realizadas las obras de intervención por parte de la sociedad demandada, no se encontró probado que el bien adquirido por la demandante presentara actualmente fallas o defectos que afecten las condiciones mínimas de calidad, idoneidad y seguridad que se exigen en materia de garantía legal.
Mediante Sentencia judicial de 26 de agosto de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales indicó que no es procedente el reconocimiento de perjuicios ocasionados en la pintura de un vehículo por una “pijama para carro”.
Mediante Resolución No. 58898 de 23 de septiembre de 2020, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca mixta Savitex Suavizante para la ropa, para distinguir productos comprendidos en la clase 3³ de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por JEGO CLEAN S.A.S. Lo anterior, dado que COLGATE-PALMOLIVE COMPANY presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad por confundibilidad con marca registrada y protección de marca notoria, según el Art. 136 literales a) y h) de la Decisión Andina 486 de 2000.
Mediante Resolución No. 52604 de 1 de septiembre de 2020, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca nominativa DOLNEX, para distinguir productos comprendidos en la clase 5¹ de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por NEVOX FARMA S.A.S. Lo anterior, dado que GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad por confundibilidad con marca registrada y con marca notoria, según el Art. 136 literales a) y h) de la Decisión Andina 486 de 2000.