Esta Superintendencia autorizó la operación de integración entre las compañías GLOBAL LAYER DISTRIBUTION SOCIEDAD LIMITADA (en adelante, GLD) y PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA – PRONAVÍCOLA S.A. (en adelante, PRONAVÍCOLA) mediante Resolución 86798 de 2022. La operación proyectada consistía en la ejecución de un acuerdo de compra de acciones, en virtud del cual GLD subsidiaria de EW GROUP GMBH (en adelante, EW GROUP), pretendía adquirir el 60% de las acciones de PRONAVÍCOLA. 

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Esta Superintendencia, en su rol de autoridad nacional de protección de la libre competencia, formuló pliego de cargos contra las empresas: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (en adelante, AVIANCA), FAST COLOMBIA S.A.S. (en adelante, VIVA AIR) y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C. (en adelante, VIVA PERÚ), por presuntamente haber participado en una operación de integración empresarial sin la previa autorización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL  (en adelante, AEROCIVIL). 

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Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, en el marco del proceso jurisdiccional de acción de protección al consumidor, se determinó que la sociedad COMERCIALIZADORA MUNDO HOTELES TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró el ejercicio del derecho de retracto de un consumidor al no atender este bajo el argumento de haber celebrado un contrato de transacción que impedía la discusión de dicho derecho en sede jurisdiccional. 

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El 11 de febrero de 2022, la sociedad ECOPETROL S.A. solicitó el registro de la marca “GRUPO ENERG” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. No obstante, adelantada la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 959, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó oposición al trámite, argumentando confundibilidad con las marcas previamente registradas y aprovechamiento del prestigio del signo “GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ”.  

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Esta Superintendencia a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial confirmó la cancelación por no uso de la marca de color “ROSADO” delimitada por la forma bidimensional de un vaso. El acto administrativo proferido puntualizó que el registro consistía en una marca no tradicional, compuesta por un color delimitado por la forma de un vaso, forma sobre la cual no se confiere exclusividad a favor de la sociedad POSTOBÓN S.A., en tanto responde a la forma usual de un vaso.

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Esta Superintendencia, mediante Resolución 80220 del 16 de noviembre de 2022, inició investigación administrativa en contra de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA, por presuntamente suministrar información no veraz, imprecisa y confusa respecto del contenido del producto “Frito Lay Mezcla Maní Salado, Almendras y Marañones”. 

Lo anterior, debido a que en el producto se ofrece una mezcla de maní, almendra y marañones, pero en la parte inferior no se hace referencia a este último producto; información que podría resultar confusa para los consumidores.

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Esta Superintendencia, a través de la Resolución No. 83165 del 25 de noviembre de 2022, multó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC MOVISTAR por un valor de $868.000.000, debido a la emisión de publicidad engañosa en las piezas publicitarias de activación de los servicios de NETFLIX y AMAZON PRIME.  

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Esta Superintendencia, a través de la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, resolvió confirmar la decisión sancionatoria impuesta al propietario de un taller de conversión de vehículos a gas natural comprimido para uso vehicular, al haberse determinado que en el desarrollo de su actividad comercial incumplía algunos de los requisitos previstos en el reglamento técnico aplicable a dicha actividad.  

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Esta Superintendencia, a través de la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, resolvió confirmar la decisión sancionatoria impuesta al empacador del producto preempacado identificado como “PROSOLAR AMBIENTE, EN PRESENTACIÓN ENVASE, CONTENIDO NOMINAL (ml) 1000”, al encontrar probado que el contenido del mismo no correspondía con la cantidad anunciada en el empaque, toda vez que el contenido promedio corregido era de 996,52 ml, siendo claramente inferior al contenido nominal de 1000 ml.

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Esta Superintendencia, en su rol de autoridad nacional de protección de datos personales, a través de la Dirección de Hábeas Data emitió una orden de obligatorio cumplimiento a la COOPERATIVA DE SALUD SAN ESTEBAN CTA y la E.S.E. METROSALUD para que responda la solicitud de acceso a la historia clínica de un titular. 

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Centro de relevo
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