La COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS (en adelante la “COMISIÓN”) expidió la Circular 03 de 2013 mediante la cual estableció la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios de medicamentos que se comercializan en el país.

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Esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de abogacía de la competencia emitió concepto frente a un proyecto de decreto que surge de la necesidad de fortalecer la institucionalidad del sector de combustibles líquidos a causa de las fallas de mercado identificadas por el regulador que impactan de forma negativa sobre: (i) la suficiencia de la información de la actividad operativa y de comercialización de la cadena de suministro de combustibles líquidos; (ii) la planeación operativa; (iii) la calidad del servicio y; (iv) la toma de decisiones eficientes.

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Esta Entidad, actuando como autoridad judicial, mediante Sentencia del 14 de julio de 2022 declaró que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. hizo “uso no autorizado de la patente denominada “sistema para carga y descarga en operaciones portuarias, comprende una grúa; y una base ubicada en el cuerpo de la grúa que sostiene y apila las tapas de escotilla” de la cual es titular el señor GUILLERMO BOBENRIETH GIGLIO” y, en consecuencia, impartió órdenes para que cesara dicha actividad.

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Mediante Sentencia del 8 de junio de 2022, en el marco del proceso judicial relativo a una acción de protección al consumidor, esta Superintendencia determinó que la sociedad AMAZON OPERATION SERVICES COLOMBIA S.A.S. estaba legitimada por pasiva para responder por la garantía en compra realizada a través de la plataforma de “AMAZON”, razón por la cual se ordenó el reembolso del dinero pagado por un artículo que no fue entregado.

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Mediante Resolución No. 30144 del 18 de mayo de 2022 de esta Superintendencia se confirmó la negación de una marca tridimensional con la forma de una botella rectangular, de bordes oblicuos y rosca para tapa ancha, al considerar que era confundible con tres marcas figurativas previamente registradas por la sociedad JOHNSON & JOHNSON y que corresponden al empaque de la marca “LISTERINE”. Esta Entidad encontró que, de permitir el registro del signo, las similitudes que se presentaban podían llevar a los consumidores a confundir los productos. 

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El 7 de diciembre de 2021, la sociedad GLOBAL TEAM HOLDING S.A.S. solicitó el registro de la marca “iF INSTAFEST AWARDS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la clasificación internacional de Niza. No obstante, una vez hecha la publicación en la Gaceta No. 952 del 7 de febrero de 2022, la sociedad “INSTAGRAM LLC” presentó oposición con fundamento en sus marcas previamente registradas y aprovechamiento de la notoriedad de la marca “INSTAGRAM”.

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Esta Superintendencia impuso una multa de $2.463.000.000 al operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante CLARO) al difundir información incompleta e inexacta sobre las condiciones comerciales para la prestación del servicio de internet fijo para estratos 1 y 2, bajo el programa de incentivos a la demanda del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (en adelante MINTIC), incurriendo así en conductas constitutivas de publicidad engañosa.

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Esta Superintendencia, luego de recibir múltiples denuncias relacionadas con asuntos de portabilidad y de adelantar la investigación administrativa correspondiente, sancionó a los operadores de telefonía móvil CLARO, MOVISTAR, TIGO, VIRGIN, ETB, AVANTEL, WOM y ÉXITO MÓVIL por obstaculizar trámites de portabilidad, incumplir los plazos de activación y no garantizar la continuidad de servicio, limitando así el derecho de los usuarios a escoger de manera libre su operador y conservar el número de su línea telefónica. 

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Esta Superintendencia inició investigación administrativa en contra de NANOCRED COLOMBIA S.A.S. por la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, en el trámite de algunos créditos otorgados mediante su aplicación “PROFIN”. 

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Esta Superintendencia confirmó la sanción impuesta a un distribuidor minorista de gasolina para motor corriente y ACPM mezclado con biocombustible, quien incurrió en la conducta de especulación establecida en el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011. Al analizar el asunto bajo estudio, se determinó que las ventas realizadas en su estación de servicio sobrepasaron el precio máximo fijado para la comercialización de combustibles, establecido para municipios ubicados en zona de frontera en el departamento de Arauca.  

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