Superindustria negó la solicitud de reconocimiento de la figura del silencio establecida en el numeral 8, del numeral romano II del artículo 16 de la Ley 1266.

Mediante Resolución 107492 del 17 de diciembre de 2025, la Delegatura para la Protección de Datos Personales confirmó la decisión de archivo de la Dirección de Habeas Data establecida en la Resolución No. 32488 del 29 de mayo de 2025. La Delegatura analizó si la respuesta tardía del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) a la solicitud del titular generaba la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 8, del numeral romano II, del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. Es decir, si se debe entender que la solicitud del titular debe ser aceptada.

 

Al analizar el caso, la Delegatura estableció que la figura del silencio de la que trata el numeral 8, del numeral romano II, del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 no es aplicable en todos los casos en los que una fuente u operador responde tardíamente. Para la Delegatura, esta figura está restringida por el propósito de proteger al titular de los datos personales que ha sido víctima de suplantación, a partir de la aplicación del principio de buena fe, y del principio de veracidad y calidad de la información.

 

Por tanto, si la fuente o el operador guardan silencio en relación con una solicitud de aclaración, corrección o supresión de información personal de un titular que alega haber sido víctima de una suplantación, el efecto del silencio es el de tener por cierto lo afirmado por el titular, y el deber de hacer el ajuste respectivo en la base de datos”. 

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