Superindustria concede registro de marca figurativa a la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA

La Superintendencia de Industria y Comercio determinó, mediante Resolución 17636 de 16 de abril de 2020, que la marca figurativa solicitada no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[1].

 

Según lo expuesto por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la figura consistente en un triángulo y conjunto de trazos estratégicamente dispuestos, -los cuáles se asemejan a una pañoleta o prenda de vestir similar-, conservan una distintividad inherente que de ninguna manera genera que la composición gráfica en sí misma descienda en la escala de distintividad como consecuencia de su uso en el mercado o su aplicación indiscriminada por otros empresarios para la identificación de los servicios que atañen a las categorías 35 y 41 del Nomenclátor Internacional, particularmente las relacionadas con actividades de escultismo.[1]

Así, esta Oficina determinó que el signo figurativo solicitado por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA no se constituye a partir de imágenes o figuras que infrinjan ninguno de los condicionamientos[2] que ha previsto reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino de Justicia.

 


[1] "Movimiento de juventud que pretende una educación integral del individuo, generalmente por medio de actividades en grupo y en contacto con la naturaleza." REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.3 en línea]. <https://dle.rae.es&gt; [20/04/2020].

[2] "(…)  por regla general los dibujos e imágenes de cualquier naturaleza pueden ser registrados como marcas siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el mencionado trámite. No obstante existen una serie de condicionamientos para el registro cuando se trata de dibujos o imágenes, los cuales son: i) que el dibujo o imagen no se encuentre protegido previamente por un derecho de autor, ii) que cuando se trate de la fotografía de una persona sea sobre su propia imagen, a no ser que sea de un personaje histórico cuya imagen hace parte del dominio público o que sea autorizado por el modelo o sus herederos y iii) si se trata de la imagen de una ciudad o monumento que se encuentre protegida por derechos de autor, deberá solicitarse la respectiva autorización a no ser que se trate de ciudades y monumentos de dominio público. Debe tenerse en cuenta que cuando las ciudades o monumentos tengan la connotación de ser denominación de origen, deberá tenerse cuidado ya que no podría privarse a los competidores del derecho de utilizarla como tal." 100-IP-2005.

 


[1] “No podrán registrarse como marcas los signos que:

 

b) carezcan de distintividad”.

 

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