Se decide solicitud de registro de la marca “Rapientrega” en la que “Rappi” era opositora
Mediante Resolución No. 986 de 15 de enero de 2021, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca Rapientrega (mixta), para servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por LOGISTICA A TIEMPO S.A.S.
Dentro del trámite de registro, RAPPI S.A.S., presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad por confundibilidad con marca previamente registrada y con signo notorio según los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Del estudio de confundibilidad realizado frente a la familia de marcas opositoras RAPPI/Rappi PRIME/RAPPI/Rappi/RAPPI PRIME, la mencionada Dirección determinó que en los signos mixtos confrontados el elemento nominativo es preponderante en sus conjuntos. En este sentido, al comparar las marcas, la Dirección de Signos Distintivos advirtió que las marcas cotejadas resultan ser similares. En efecto, se estableció que el elemento nominativo es el preponderante en los signos cotejados y que estos resultan similares tanto gramatical como fonéticamente. En efecto, la pronunciación de las palabras RAPI y RAPPI es idéntica y respecto de la palabra ENTREGA, afirmó la dirección que “podría dar a entender al consumidor que la marca que ya conoce ahora tiene una nueva imagen o una nueva línea de servicios.”
El signo solicitado | Los signos registrados |
En virtud de lo anterior, para la Dirección de Signos Distintivos, la marca solicitada (RAPIENTREGA) genera confusión indirecta respecto de los signos opositores, lo cual implica que el consumidor cuando esté adquiriendo ciertos productos y/o servicios identificados con un signo, confunda su origen empresarial y crea erróneamente que ciertos productos o servicios provienen de la empresa que conoce, cuando no es así. Por su parte, al estudiar la conexidad competitiva entre servicios de la clase 39 del signo solicitado y la clase 39 de las marcas opositoras, se arribó a la conclusión que existe la posibilidad de intercambio en lo que corresponde a distribución, transporte, y reparto de cartas, productos, mensajes, paquetes, mercancía. En consecuencia, existe conexidad competitiva entre los signos comparados.
Finalmente, del análisis de la causal establecida en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, en relación a las pruebas aportadas por la sociedad opositora, la Dirección concluyó que del acervo probatorio no se logró demostrar la extensión del conocimiento de la marca RAPPI entre el público consumidor, la intensidad y el ámbito de difusión y de la publicidad o promoción de la marca, el análisis de producción y mercadeo de los servicios que distingue la marca. Por lo anterior, la Dirección encontró improcedente declarar la notoriedad de RAPPI. Colofón, la Dirección de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por RAPPI S.A.S. y negó el registro de la marca Rapientrega (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por LOGISTICA A TIEMPO S.A.S.
La decisión no se encuentra en firme y contra ella procede el recurso de apelación ante la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.