La SIC respetó el ordenamiento jurídico de la comunidad Andina al otorgar la licencia obligatoria de medicamento para el tratamiento del VIH sida

Imagen de Comunicado
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Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2024. La Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente no ha incurrido en incumplimiento del artículo 65 de la Decisión 486, que establece el régimen común para propiedad industrial en cuanto a la temporalidad de la licencia obligatoria otorgada mediante Resoluciones 20049 de 2024 y 34716 de 2024. 

El anterior dictamen se emite en la etapa prejudicial del trámite de reclamo por incumplimiento contra la República de Colombia solicitado por las empresas ViiV Healthcare Company y SHIONOGI & CO.LTD, titulares de la patente de invención N° 1887, que comprende el principio activo dolutegravir, sobre la cual se otorgó, por solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social, por primera vez en el país, una licencia obligatoria por razones de interés público destinada exclusivamente al uso gubernamental. 

Las sociedades reclamantes cuestionan los criterios de temporalidad de la licencia obligatoria concedida, por lo que es vital aclarar que dichos criterios se fundamentan en la vigencia de las razones de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Decisión 486 de 2000. Razones que consisten en la atención de una necesidad concreta de la población que se encuentra en territorio colombiano, en particular la garantía y protección del derecho humano a la salud y a la vida, mediante el acceso al medicamento dolutegravir, de los grupos priorizados para el tratamiento del VIH/SIDA. La licencia obligatoria otorgada le permitirá al país ampliar el acceso al dolutegravir, que según la evidencia científica es el tratamiento recomendado por la Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud y la Guía de Práctica Clínica para VIH/SIDA en Colombia, como la primera opción de tratamiento. Contrario a lo afirmado por las reclamantes la licencia otorgada se ajustó a la legislación vigente y a los criterios de temporalidad definidos por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial 144-IP de 2019. 

De esta manera queda claro que, para la Secretaría General de la Comunidad Andina, ante quien se adelantó el trámite de incumplimiento, la Superintendencia de Industria y Comercio no incumplió con la normatividad andina al otorgar una licencia obligatoria por razones de interés público conforme al artículo 65 de la Decisión Andina 486 de 2000. 

Link para consultar el dictamen: Comunidad Andina

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