El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA negó los cargos propuestos por la parte accionante, con los cuales se buscaba la nulidad de la resolución que negó la notoriedad de la marca ALIVAL y concedió el registro de la marca ALIVESODA para distinguir los productos de la clase 32.
Al estudiar un recurso de apelación en segunda instancia presentada por la parte accionante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA confirmó la decisión de primera instancia, y con ello la sanción impuesta por esta Superintendencia, a una comercializadora que excedió el precio de venta de medicamentos.
Mediante concepto jurídico, esta Superintendencia precisó que los precios de venta de las viviendas de interés prioritario (VIP) y de interés social (VIS) deben informarse en pesos colombianos, sin que se pueda emplear como unidad de medida el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en cumplimiento de los artículos 24 y 26 de la Ley 1480 de 2011.
Esta Superintendencia, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, encontró material probatorio que demostraría que Empresas públicas de Medellín (en adelante, EPM) y Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante, DISPAC) habrían incurrido en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia de forma continua y reiterada.
Esta Superintendencia, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, presentó informe motivado sobre la conducta coordinada entre clubes de fútbol profesional colombiano y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, DIMAYOR), que habría obstaculizado la libre contratación de jugadores en condición de “jugadores libres”.
JAIME WILSON GIRALDO GIRALDO, empresario colombiano, solicitó el registro de la marca YN (mixta)[1] para identificar productos de la Clase 25[2] de la Clasificación Internacional de Niza. Frente a esta solicitud, fue presentada oposición por parte de la sociedad MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES, INC con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 de 2000; esto es, por riesgo de confusión con una marca previamente solicitada o registrada en Colombia.
Esta Superintendencia, a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, declaró que la SOCIEDAD UNITED ALLIANCE S.A.S. vulneró el derecho de retracto de 2 consumidores, quienes adquirieron una membresía vacacional mediante una modalidad de venta no tradicional, tras ser abordados intempestivamente en un centro comercial.
Se impone sanción a la sociedad GRUPO COSSIO S.A.S. con una multa de $813.002.240 por publicidad engañosa en las piezas difundidas para la promoción del curso denominado “MÉTODO COSSIO”.
Mediante la Resolución Número 24900 de 2025 se impuso una sanción a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP (TIGO) por la suma de $2.030.000.000 a raíz de las afectaciones en las comunicaciones, evidenciadas por fallas en el enrutamiento en su red.
La investigación administrativa, se originó por quejas que señalaban un presunto incumplimiento de la normativa sobre el enrutamiento de llamadas, afectando la calidad del servicio de los usuarios.
Se confirma sanción impuesta a ALMACENES ÉXITO S.A., por comercializar una estufa a gas sin el manual de instrucciones dirigido a los consumidores para el adecuado uso del producto.
Aunque la sancionada argumentó que no hubo ventas ni quejas relacionadas con el producto, se concluyó que bastaba la puesta en riesgo de los consumidores para justificar la imposición de una sanción en su contra.