SIC reitera su posición en relación con la forma cómo debe computarse el término de prescripción extrodinaria respecto de actos de competencia desleal de carácter continuado.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal reiteró que para el cómputo del término de prescripción extraordinaria en asuntos de competencia desleal, tratándose de actos continuados, se debe analizar en cuál de los siguientes tres escenarios encaja la conducta alegada, esto es, si se trata de (i) un único acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, (ii) de una conducta repetitiva o de tracto sucesivo o (iii) si se trata de una serie concatenada de comportamientos encaminados a la consumación del acto que se alega desleal.

 

De esa forma, recopiló las tesis expuestas en la Sentencia No. 14 del 23 de octubre de 2009 proferida dentro del proceso con radicado 03-084009, Sentencia No. 2763 del 31 de mayo de 2012, correspondiente al expediente No. 09-014211, Sentencia No. 4054 de 2012 proferida dentro del expediente No. 08-133984 y la Sentencia No. 1228 de 2015 con radicado No. 09-054397.

 

Con fundamento en dicha recopilación, abordó el estudio de la excepción de prescipción propuesta por CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. al contestar la demanda insturada en su contra por DISTRIBUIDORA VELMAR LÍDER S.A.S., quien sostuvo que la demandada había cometido en su contra los actos desleales de desorganización, desviación de la clientela, violación de secretos, violación de normas y transgresión a la cláusula general de competencia, concluyendo que dicho fenómeno sólo se presentó respecto al acto consagrado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, procediendo al estudio de las demás conductas, para concluir que la demandante no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que acogió la excepción denominada “ausencia de conducta desleal” .

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