Se deciden pretensiones en proceso de Orquesta Guayacán contra Carlos Brito.

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante sentencia No. 1454 proferida el 6 de julio de 2021, negó la totalidad de las pretensiones puesto que no consideró que Carlos Augusto Brito Mosquera hubiera infringido los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre la marca nominativa PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACAN Y DEL AYER y sobre el nombre comercial ORQUESTA GUAYACÁN., así como tampoco que se haya incurrido en los actos de competencia desleal de prohibición general, desviación de clientela, engaño, imitación, explotación de reputación ajena y confusión, debido al uso de las expresiones ex integrante, ex vocalista y/o ex cantante de Guayacán en la publicidad de las presentaciones del demandado. 

En la sentencia de primera instancia se indicó que no existió infracción a los derechos de propiedad industrial del demandante puesto que se configuraron los requisitos que establece el inciso 1 del artículo 157 de la decisión 486 de 2000 esto es: “Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.” Por lo que, resultó claro que se brindó la información suficiente a los empresarios y consumidores para que no incurrieran en confusión o asociación, aclarándose que no se puede desconocer la trayectoria de una persona y que pueda informar sobre su experiencia con determinada empresa u orquesta para el caso que nos atañe, máxime si siempre dejo claro que ya no hacía parte de la misma. 

Ahora bien, respecto de los actos de competencia desleal que se alegaron, no se logró establecer la ocurrencia de los mismos, pues la información dada a conocer por el demandado fue precisa y tenía el carácter de informar al consumidor sobre quién era el artista que se estaba presentando sin que con ello se pudiera calificar que su conducta fuese desleal desde la perspectiva de la libre competencia económica.

 

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