Por medio de la Resolución No. 65851 del 11 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad única en materia de libre competencia económica, archivó la investigación administrativa iniciada contra INMADICA ANDIN
Por medio de la Resolución No. 65851 del 11 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad única en materia de libre competencia económica, archivó la investigación administrativa iniciada contra INMADICA ANDINA S.A. y delimitó los criterios que deben verificarse para determinar si una empresa impuso precios inequitativos o excesivos.
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció los criterios que deben analizarse para que la intervención de la Autoridad en este tipo de conductas esté justificada, sin afectar la libre competencia económica ni generar desincentivos para que los participantes de los mercados produzcan bienes y servicios más baratos y de mejor calidad.
La actuación administrativa se inició de oficio por parte de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de determinar si INMADICA habría realizado conductas anticompetitivas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica generada por la propagación del virus COVID-19 a nivel nacional. Lo anterior, teniendo como origen dos (2) cotizaciones emitidas por la empresa investigada correspondientes a Elementos de Protección Personal (EPP), para enfrentar la crisis generada por la pandemia.
La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez surtidas las diferentes etapas que conforman la actuación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia, y luego de un análisis detallado de la totalidad del material probatorio obrante en el Expediente, determinó que INMADICA no habría incurrido en la práctica restrictiva de la competencia, consistente en mantener o determinar precios inequitativos de los productos ofrecidos.
Para llegar a la anterior conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció una serie de elementos y criterios que deben ser verificados en el mercado para que la intervención de la autoridad de competencia sea justificada frente a la aparente imposición de precios inequitativos por parte de un agente de mercado. Estos elementos, en términos generales, son: (i) que el agente de mercado que presuntamente incurrió en la práctica en mención ostente un significativo poder de mercado; (ii) que existan altas y no transitorias barreras que impidan la entrada de nuevos competidores y que las fuerzas del mercado corrijan, por sí mismas, la falla generada por la imposición de precios altos; (iii) que la posibilidad que otro tipo de intervención, por ejemplo, de carácter regulatorio, sea imposible, improbable, inapropiada y/o inexistente; y (iv) que la intervención de la autoridad se efectúe exclusivamente en aquellas situaciones en las que se demuestre exhaustivamente que el precio aparentemente inequitativo no responde al libre juego de oferta y demanda.
Para la Autoridad de Competencia de Colombia, verificar dichos elementos se justifica en el hecho que no le corresponde convertirse en un regulador de precios en determinado mercado, a la vez que el aumento de precios por parte de un agente puede corresponder a diferentes razones, tales como la variación de los costos o a situaciones externas que justifican dicho aumento.
Así las cosas, y analizado lo anterior en el caso concreto, se determinó que no era posible concluir la existencia de precios inequitativos, pues la empresa investigada no ostentaba una significativa participación en el mercado, y el mismo no presentaba altas barreras de entrada que imposibilitaran la participación de nuevos competidores.
Adicionalmente, y estudiados los precios aparentemente inequitativos, se encontró que los mismos correspondían a los establecidos en dos (2) cotizaciones, y no a los precios realmente cobrados por la compañía. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio pudo evidenciar que los precios de venta de los productos investigados fueron inferiores al precio establecido en las cotizaciones que dieron lugar al inicio de la investigación.
En este sentido no se pudo concluir la existencia de una práctica anticompetitiva consistente en mantener o determinar precios inequitativos en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.