Mediante sentencia judicial la SIC reconoció que el tercero expuesto a la relación de consumo se encuentra legitimado para ejercer la acción de protección al consumidor.
La parte actora, una persona de la tercera edad, demandó debido a que la persona a la que entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad solicitó sin su autorización un crédito con la sociedad demandada, el cual se cobraría con cargo a la factura del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa de Acueducto Metropolitano de Agua de Bucaramanga. A pesar de que dicha factura se encontraba a nombre de la accionante, nunca se le informó de dichas circunstancias. Esta situación dio lugar a que, finalizado el contrato de arrendamiento, pagara en exceso al valor de los servicios públicos la suma de $210.000.oo, correspondientes a las cuotas del crédito contratado por su antigua arrendataria.
En la sentencia la SIC indicó que la consumidora se vio involucrada en una relación de consumo respecto de la cual no había manifestado su consentimiento y, por ende, no era parte, pero que de manera indirecta afectaba sus derechos. Para determinar la legitimación en el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la Superintendencia tomó el concepto de Consumidor Bystander, desarrollado por la doctrina comparada. En virtud de esta figura, reconoció que existe un vínculo tutelado por el Estatuto del Consumidor que legítima el tercero expuesto a la relación de consumo para demandar la protección de sus derechos bajo la protección otorgada en dicha normativa.
De igual manera la SIC, indicó que el asunto estaba ligado con la vulneración al derecho a la información y de elección de la accionante previstos en la ley 1480 de 2011, lo que suponía la afectación de la libertad del consumidor a elegir entre la variedad de bienes y servicios ofrecidos en el mercado. En relación con la protección de las personas de la tercera edad, se resaltó en el fallo que esta necesariamente hace más estricto y gravoso el deber de información a cargo del empresario. De lo anterior la SIC advirtió que, en razón de las deficiencias informativas, la consumidora se vio compelida al pago de unas sumas de dinero cargadas a su factura de servicios públicos en razón de un crédito que jamás solicitó, vulnerándose así sus derechos a la información y a la libre elección.
Conforme a lo anterior, se condenó a la sociedad demandada a la devolución de las sumas canceladas por concepto del crédito contratado por la antigua arrendataria de la accionante y, además, se lo ordenó abstenerse de seguir cobrando en la factura del servicio público de acueducto y alcantarillado el valor de la cuota del referido crédito.
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