La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene el deber de notificar previamente a los comercializadores sobre la realización de visitas de inspección, vigilancia y control, en sus establecimientos de comercio.

En el caso concreto, el investigado en su calidad de comercializador de productos sujetos al cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable a pilas de zinc, carbón y alcalinas, que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia, contenido en la Resolución 0172 de 2012, alegó que la diligencia administrativa llevada a cabo en su establecimiento de comercio, carecía de validez comoquiera que no le fue previamente notificada para poder presidirla. 

Al analizar el caso, el Despacho del Superintendente Delegado explicó que, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso, no afectaba el debido proceso del vigilado, dada la finalidad legítima perseguida en la verificación del Reglamento Técnico, y la necesidad de garantizar el factor sorpresa, a fin de poder inspeccionar la observancia de las disposiciones técnicas en las condiciones en que se desarrolla de manera habitual la comercialización de los productos, posición que va en línea con el más reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia (Sentencia C-165 de 2019). 

Así las cosas, se confirmó la decisión sancionatoria recurrida, teniendo en cuenta que las averiguaciones preliminares objeto de controversia, se encontraron ajustadas a derecho, y se probó en el curso de la investigación que las pilas comercializadas por el recurrente, no contaban con certificado de conformidad, ni las muestras tomadas en la visita y dejadas en custodia del comercializador fueron enviadas al laboratorio para los ensayos de que trata la norma. 

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