Por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título
Usted podrá presentar comentarios sobre la misma, hasta el día 8 de Agosto de 2012.
Comentarios
- VPJ-0109-12
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012
Doctor
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO
Superintendente de Industria y Comercio
Ciudad
Asunto: Comentarios de AVANTEL S.A.S. al Proyecto de Resolución “Por la cual se deroga el contenido de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre Acreditación, y se imparten instrucciones acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y los provenientes de terceros países, las cuales se incorporan al citado Título”.
Respetado doctor De la Calle:
De conformidad con la invitación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) para presentar comentarios respecto del documento citado en la referencia, y dentro del plazo concedido para el efecto, a continuación AVANTEL SAS (en adelante AVANTEL) presenta sus inquietudes y consideraciones sobre el particular, las cuales, para mayor claridad respetarán el orden de los artículos propuestos:
1) En relación con la propuesta del manejo que se debe dar en los casos de suplantación de identidad en el numeral 1.2.4., es claro que el mensaje que se debe incluir es el de “reclamo en trámite” y no su eliminación, pues la eliminación solo podrá ocurrir cuando las autoridades respectivas determinen de manera fehaciente y a través de sentencia que existió de manera esta suplantación. Por tanto, es necesario modificar esta redacción.
2) En literal b) del numeral 1.3.1 relacionado con los deberes de las fuentes de información, se utiliza indebidamente la expresión "adolezca" pues se está utilizando como sinónimo de carecer o de faltar.
"b) ..... No puede reportarse información que adolezca de los soportes que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de existir reporte, deberá eliminarse la información, tan pronto lo solicite el titular...."
Según el DRAE, adolecer significa:"...1. Causar dolencia o enfermedad. 2. Caer enfermo o padecer alguna enfermedad habitual. 3. Tener o padecer algún defecto. Adolecer de claustrofobia."
Ninguno de esos significados se ajusta al contexto de la redacción del literal b) antes transcrito por lo que lo correcto debe ser algo como "... No puede reportarse información que carezca - o que no cuente- con los soportes....."
3) En el mismo literal b) que se viene señalando, es necesario que se exija al titular de la información probar, siquiera sumariamente, la inexistencia de soportes que alega para lograr la eliminación y no solamente con su simple manifestación, esto para salvaguardar la seguridad jurídica general del sistema de información comercial, financiera y crediticia, pues no puede partirse de una simple afirmación para modificar los reportes de información que se hacen sobre una persona. Permitir esto menoscaba cualquier seguridad y veracidad de la información.
4) Igualmente, en este literal b), la SIC propone que una vez se conozcan los soportes que justifiquen la eliminación de algún reporte, esta deberá realizarse “tan pronto” lo solicite el titular, sin establecer un tiempo que se considere razonable para realizar esta modificación, teniendo en cuenta que estas actualizaciones no se hacen en línea sino que existen procesos y protocolos que deben cumplirse previo a la actualización. Se propone como tiempo razonable para realizar esta actualización en cinco (5) días hábiles.
5) En el literal c) de este mismo numeral 1.3.1, la última parte señala que el reporte se eliminará si el titular controvierte la deuda o presenta prueba de denuncia penal. Tal como lo mencionó en el numeral 1 del presente escrito, este reporte no deberá eliminarse sino actualizarse utilizando la expresión "en reclamación" o alguna similar; lo anterior, por cuanto el hecho mismo de la denuncia no implica que el titular tenga la razón y será un juez quien finalmente decida si hubo suplantación o no y mientras esa decisión llega, se deja abierta la posibilidad de fraudes y burla a las fuentes de información y a los operadores.
6) En el numeral 1.3.2. frente al plazo para rectificar o eliminar la obligación este debe plantearse dentro de un lapso razonable que permita garantizar el cumplimiento de todos los procesos de verificación y actualización que no debe ser inferior a cinco (5) días hábiles.
7) En relación con lo establecido en el numeral 1.3.5, esta condición también debe aplicar en los casos de discusiones que se tengan a través de reclamaciones judiciales que haya realizado el titular de la información. Se solicita incluir este caso también. También señala indistintamente en sus dos párrafos expresiones de dos (2) días siguientes y dos (2) días hábiles siguientes; se recomienda unificar y dejar en hábiles todos los plazos de días.
8) En el numeral 1.6 literal c) en materia de caducidad de los datos negativos cuando la obligación permanezca insoluta, no es claro si es el operador o la fuente de la información quien asume la obligación de eliminar el reporte cumplidos los 4 años siguientes al momento de la prescripción ordinaria, por tanto, es importante que este tema se aclare ya que al no ser exigible pronunciamiento judicial que decrete la prescripción, debe corresponder a alguno de los dos (fuente u operador) estar atento al transcurrir del tiempo exacto para evitarse reclamaciones y sanciones de parte de la SIC muchos años después de haber hecho un reporte negativo.
9) Se solicita aclaración sobre quiénes son los obligados a presentar el informe establecido en el literal e) del numeral 1.7., teniendo en cuenta que muchas de las peticiones sobre temas de Habeas Data se hacen ante la fuente de información.
10) En el parágrafo del numeral 1.7 se establece la obligación de implementar un sistema con mecanismos informáticos (internet o correo electrónico) y diseñar formularios para recibir PQR relacionadas con temas de habeas data y otorga un plazo de 4 meses para su implementación. Teniendo en cuenta que Avantel por obligación regulatoria establecida en la Resolución 3066 de 2011 cuenta con sistemas de recepción y atención de PQR que cumplen con las condiciones señaladas en este numeral, no debe ser obligatorio implementar un nuevo sistema exclusivamente para temas de Habeas Data.
Cordialmente
Vicepresidencia Jurídica
AVANTEL S.A.S.
Publicado el día 9/08/12 3:34. Por Juan Ricardo Gonzalez